dc.description.abstract | A los fines de consolidar la igualdad real y material que se encuentra plasmado en el inciso 23 del
art 75 de la Constitución Nacional, es necesario dar un tratamiento especial a aquellos reclamos que
sean presentados o involucren a consumidores hipervulnerables. Es por ello que la Resolución
dictada por la Secretaria de Comercio nro 139/20 estableció que de acuerdo a “los fines previstos”
en el art 1 ley 24240, se considerarán hipervulnerables “aquellos consumidores que sean personas
humanas y que se encuentren en otras situaciones de vulnerabilidad en 4 mayor de su edad, género,
estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, que
provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores”.
Asimismo, podría afirmarse que ninguna persona es consumidor hipervulnerable per se, y a su vez
todas lo son o pueden serlo en determinado contexto. Es por ello que esta vulnerabilidad agravada,
conlleva el riesgo de “normalizar” lo que en la cotidianeidad es vulnerable de por si, desplazando al
resto de los “simples” consumidores, que habitualmente no enfrentan o padecen esta “doble
vulnerabilidad”.
Como consecuencia, es necesario definir la razonabilidad de la clasificación de consumidores
hipervulnerables que hace la Resolución en cuestión, identificando los criterios que se tuvieron en
cuenta y que llevaron a la Secretaria de Comercio a dictar tal disposición y si las mismas son de
aplicación fáctica en el ámbito del derecho del consumidor argentino. | es_ES |